Lectura de artículo · LIC

Artículo 101 bis 2

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 101 Bis 2.- Las instituciones de crédito deberán observar lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 101-bis 2

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 101-bis 2 Llegan al 101-bis 2
Publicidad